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LEGISLANDO A LA MEXICANA. LEY FEDERAL DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS

LEGISLANDO A LA MEXICANA. LEY FEDERAL DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS

El pasado 22 de junio de 2018 se publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se crea la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas (LFDEAPD) y se reforman –entre otras leyes- la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

El objeto de la ley (tal y como lo marcan los primeros artículos) es establecer un procedimiento federal para emitir la Declaración Especial de Ausencia en un plazo que no exceda de seis meses. De igual manera, con la creación de la ley se busca proteger los intereses y derechos de la persona desaparecida así como los de sus familiares. Sin embargo, al emitir el órgano civil federal la Declaración Especial de Ausencia, ésta aparentemente sólo tiene repercusiones en materia laboral, de seguridad social, familiar, civil, mercantil y administrativa, pero por la complejidad de la situación de que se trata y de los efectos que puede tener la resolución que se emita, las implicaciones legales pueden ser aún mayores.

  1. ASPECTOS GENERALES 

¿Cómo se inicia el trámite?

Desaparece la persona ¿qué es lo que se debe hacer?. Existen dos opciones: a) presentar una denuncia de desaparición ante la Fiscalía Especializada o b) presentar una queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Pasados 3 meses de haber presentado cualquiera de las dos opciones anteriores, los interesados podrán presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el Juzgado de Distrito con competencia en materia civil (arts. 3 fracción VIII, 5 y 8 LFDEAPD).

¿Quiénes pueden presentar la solicitud?

a) familiares del desaparecido, b) los representantes legales de los familiares, c) el Ministerio Público y d) el asesor jurídico federal de atención a víctimas adscrito a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (arts. 3 y 7 LFDEAPD).

 ¿Qué datos debe contener la solicitud que se haga ante el Juzgado de Distrito?

Datos generales del solicitante y la relación que se tiene con el desaparecido: nombre, fecha de nacimiento y estado civil de la persona desaparecida, copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada o de la queja hecha ante la CNDH, narración de los hechos sobre la desaparición, nombre y edad de los familiares con los que tenga una relación sentimental el desaparecido (esposa, concubina, sociedades de hecho), actividad a la que se dedicaba el desaparecido, nombre y domicilio de su fuente de trabajo, datos del régimen de seguridad social al que pertenecía el desaparecido, bienes o derechos de la persona desaparecida que desean ser protegidos, los efectos que se solicita tenga la declaración especial de ausencia y cualquier información que el solicitante estime relevante (art. 10 LFDEAPD).

¿Cuánto dura la tramitación del procedimiento?

A partir de que se hace la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia ante el órgano federal, el Juzgado de Distrito no podrá resolver en un plazo mayor a 6 meses (art. 1 fracción I y 4 fracción I LFDEAPD).

¿Cuáles son los efectos de la declaración de ausencia?

Los efectos de la resolución de Declaración Especial de Ausencia se pueden dividir en civiles, familiares, administrativos, mercantiles, fiscales, laborales y de seguridad social; no obstante, la ley señala en su artículo 21 de manera genérica los siguientes:

1.- El reconocimiento de ausencia de la persona desaparecida desde que se interpone la denuncia o queja.

2.- Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años.

3.- Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable.

4.- La protección de los bienes del desaparecido (incluyendo los que se hayan adquirido a crédito, como la vivienda del INFONAVIT).

5.- Fijar la forma y plazos en la que los familiares del desaparecido u otras personas autorizadas por la ley pueden acceder al patrimonio de la persona desaparecida.

6.- Permitir que los beneficiarios del asegurado (IMSS, ISSSTE u otro) puedan continuar gozando de las prestaciones de seguridad social, tales como atención médica.

7.- Suspensión provisional de los actos administrativos y judiciales en contra de los bienes y/o derechos del desaparecido (suspensión provisional del Procedimiento Administrativo de Ejecución y/o embargo de bienes por mandato judicial).

8.- Declarar la inexigibilidad o suspensión temporal de las obligaciones del desaparecido (incluyendo las fiscales) así como el nombramiento judicial de un representante legal del desaparecido.

2.-REPERCUSIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

Una vez que las personas facultadas para realizar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia obtienen la resolución emitida por el Juzgado de Distrito, las repercusiones laborales en beneficio del desaparecido son los siguientes (art. 26 fracciones I y II LFDEAPD):

a) Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. Si reaparece, el patrón deberá reinstalarlo en las condiciones previas a su desaparición. Esta condición sólo estará vigente por un plazo de 5 años.

b) Se le respetará su antigüedad y derechos de escalafón (hasta su localización con o sin vida).

Por otro lado, el patrón al conocer de la resolución de Declaración Especial de Ausencia, tendrá como obligaciones las siguientes (arts. 132 fracción XXIX y 133 fracción XVI LFT):

I) Otorgar permiso sin goce de sueldo a los trabajadores declarados como desaparecidos.

II) No dar de baja o terminar la relación laboral de un trabajador que tenga la calidad de desaparecido.

Los plazos sobre los cuales el patrón se encontrará obligado a respetar las situaciones anteriormente descritas, se concluye que son los 5 años de los que habla el segundo párrafo del art. 26 de LFDEAPD.

Ahora bien, las repercusiones en materia de seguridad social son las siguientes (arts. 21 fracciones IV y VI, 26 fracciones III y IV LFDEAPD; 141 fracción III segundo párrafo LFT y 109 Bis y 193 Bis LIMSS):

i) Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca.

ii) Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.

iii) Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen.

 iv) Los beneficiarios de un trabajador desaparecido conservarán el derecho a recibir asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria.

v) Los recursos de la cuenta individual del trabajador desaparecido serán puestos a disposición de sus beneficiarios, en los términos que se establezca en la resolución que se haya emitido para tal fin.

En la segunda y última parte de este artículo se estudiarán los impactos fiscales de esta nueva ley y algunas de las problemáticas que se pueden presentar al acatarse las medidas descritas.

Manuel Sandoval
Manuel Sandoval
Amante de la lectura, apasionado del Derecho. Maestro en Derecho Privado por el Instituto de Estudios Avanzados de Oriente, pasante de la Maestría en Derecho Fiscal por la Escuela Libre de Derecho de Puebla, Licenciado en Derecho por el Instituto de Estudios Avanzados de Oriente, litigante en materia Fiscal y Administrativa, asesor jurídico en Derecho Corporativo.

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