Silvino Vergara

Las consecuencias del contribuyente No Localizado. Parte II

“Aunque la mía fuera una batalla
perdida de antemano, no me importa.”

Giovanni Sartori

En la columna anterior, se refirió a la importancia que tiene en la legislación fiscal las consecuencias del contribuyente no localizado en su domicilio fiscal por la autoridad, es decir, que ante la revisión que se hace por una autoridad en el domicilio fiscal de un contribuyente, no se encuentra al contribuyente que previamente había presentado un aviso ante el Registro Federal de Contribuyentes indicando que ese es el domicilio fiscal, por ende, se han previsto una serie de consecuencias en perjuicio del gobernado, por ello iniciamos en esta ocasión con la infracción –artículo 81 fracción I del Código Fiscal de la Federación- que consiste en haber presentado el aviso de cambio de domicilio fiscal para un local que no es el que corresponde, o bien, no haber presentado el aviso de cambio de domicilio fiscal ante el Registro Federal de Contribuyentes. En ambos casos, se trata de una multa, considerada como una sanción de carácter formal, pues no es la omisión del entero de las contribuciones, -ello sería una sanción de fondo- por lo que, se trata de una sanción pecuniaria, que no es un accesorio de las contribuciones, sino un aprovechamiento, -artículo 3 del Código Fiscal de la Federación- ya que no puede ser el accesorio de una contribución, toda vez que no hay ninguna contribución omitida por la cual se presenta la infracción, sino por no presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, o bien presentarlo señalando un domicilio que no corresponde. La sanción que se impone es mínima en su cuantía, no obstante que se establece una multa en mínimo y un máximo, la autoridad fiscal normalmente impone una sanción mínima y no una sanción mayor a la mínima, lo cual se debe al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido que, imponer una sanción mayor a la mínima representa que ese aumento deba estar motivado, lo cual normalmente no sucede pues las autoridades procuran imponer el mínimo previsto en ley, para evitar que se motive la cuantía de la sanción, sin embargo, el problema que se tiene en la legislación fiscal desde su creación del Código Fiscal de la Federación, es que a pesar de establecer mínimos y máximos en la ley, no con ello se cumple con la prohibición de multas excesivas, pues lo cierto es que el artículo 22 de la Constitución, se interpreta en el sentido que se debe de individualizar la sanción, considerando las condiciones particulares del sujeto infractor, como lo son; su actividad, estudios, trabajo, la gravedad o levedad de la infracción, la reincidencia en su caso, todo lo cual no esta regulado en alguna disposición fiscal, pues como se aprecia del numeral 75 del Código Fiscal de la Federación, solamente sostiene que los actos de autoridad deben estar motivados al imponerse la sanción, pero no se establecen los elementos que permitan individualizar la sanción por parte de la autoridad fiscal. No obstante es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el imponer mínimos y máximos en la ley, es suficiente para que se considere que se cumple con la prohibición de la multa excesiva. Se aprecia en la tesis con el rubro; MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS ESTABLECE ENTRE UN MONTO MÍNIMO Y UNO MÁXIMO, NO ES INCONSTITUCIONAL. (Tesis de jurisprudencia 96/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del quince de agosto de dos mil doce) lo cual es una contradicción, pues si las leyes actuales al imponer la sanción, -como lo es la propia reforma a la ley federal del trabajo- determina un procedimiento y una serie de parámetros para individualizar la sanción, esto no sucede en la materia fiscal, por ende, el que se encuentra en duda es el alcance del articulo 22 de la Constitución, un principio que se ha vuelto un derecho “de papel” por la falta de precisión en la ley de los elementos que permitan a la autoridad individualizar la sanción, por tanto la tesis del Poder Judicial resulta urgente modificar, como lo cita L. Ferrajoli: “Podemos, en efecto, identificar el grado de legitimidad del ordenamiento de una democracia constitucional con el grado de eficacia de las garantías de los derechos constitucionales que se reconocen en ella.” (FERRAJOLI, Luigi, MORESO, José Juan, ATIENZA, Manuel, “La teoría del derecho en el paradigma constitucional” Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2008.) por ende, las disposiciones fiscales que establecen únicamente las sanciones con mínimos y máximos, deben de modificarse, pues el presentarse en el test de constitucionalidad, se contraviene en particular la prohibición de la multa excesiva.

Silvino Vergara Nava
Silvino Vergara Nava
Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana, y la Universidad Autónoma de Tlaxcala. Litigante en materia fiscal y administrativa. Profesor de Maestría en la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla, la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y la Escuela Libre de Derecho de Puebla.

One Reply to “Las consecuencias del contribuyente No Localizado. Parte II

  1. Hola que tal … es un tema muy interesante el cual me llama la atención y me seria de gran ayuda si me proporcionara los artículos de la ley que abordan este tema para leerlo por mi cuenta …
    saludos cordiales

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