Miércoles, 22 de Mayo de 2013

  

Derecho
Derecho

Derecho (31)

“El bandido hace simplemente economía
y el carabinero hace en cambio derecho,
 … el bandido combate para si,
 el carabinero para los demás,
el derecho pues es,
una combinación de fuerza y de justicia …”

Francesco Carnelutti.

 

En este año de 2013, se ha reducido las noticias en materia tributaria a dos puntos: la condonación de los créditos fiscales (artículo tercero transitorio de la ley de ingresos de 2013) y la reforma fiscal integral, y esta, como se ha comentado anteriormente, resumida en: Reducir derechos de los contribuyentes y aumentar las tasas de las contribuciones. Sin embargo, el concepto de reforma fiscal “integral” es utilizado por los economistas, financieros, políticos, y en general por quien considera que se gobierna el mundo y a las personas con la economía y no con el derecho, lo cual es uno de los males actuales de la famosa globalización, por ello es que se utiliza el concepto de reforma fiscal “integral”, únicamente para darle un carácter de miscelánea –donde hay incrementos en todo- pero desde luego, no tiene el carácter integral, ya que integral, se entiende como una reforma; completa, exhaustiva, general, pero de ninguna forma lo es, si es que, nos limitamos a incrementos de las tasas de las contribuciones, y por tanto, distinguir a los ciudadanos, unos como contribuyentes, pues a estos se les exige el pago de lo que no tienen, y a otros, la entrega de subsidios, despensas, apoyos económicos, que se convierten en: clientes electorales. Para una reforma fiscal “integral”, desde una ciencia jurídica, es necesario que parta de una reforma constitucional, concretamente al artículo 31 de la constitución en su fracción IV, que establece que las contribuciones están destinadas al gasto público, por ende, la reforma debe partir de la teoría que justifica el pago de las contribuciones en México, (JARACH, Dino, “Finanzas Públicas y Derecho Tributario” Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1996) que de acuerdo con ese artículo constitucional es el gasto público, es decir las contribuciones se pagan para sufragar las erogaciones del Estado, concepto del cual analizando los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es evidente que ha batallado en muchas de las ocasiones para demostrar que una recaudación de contribuciones se considera que es gasto público, (VERGARA Nava, Silvino. “La utilidad de la filosofía del derecho en el derecho tributario” Editorial Porrúa, México 2009) y por ende, es constitucional, pero, de no contar con un concepto claro del porque pagamos contribuciones, desde luego que, no se puede permitir un aumento a los mismos, valdría la pena analizar; ¿Cuántas contribuciones se han declarado inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación debido a que contravienen el principio de gasto público?, Lo cierto es que el incremento a las contribuciones sin razón alguna, y subsistiendo esta justificación del gasto público, en realidad incrementara la anomia en el pago de las contribuciones, es decir el incumplimiento generalizado (NINO, Carlos Santiago, “Un País al Margen de la Ley” Emece editores, Buenos Aires. 1992.), por ende, la reforma fiscal, debe de partir de adentro hacia fuera, y no de afuera hacia adentro, esto es antes de exigir aumentar las tasas de las contribuciones, es decir de afuera hacia adentro, se debe determinar de adentro hacia fuera, como es; cuales son las necesidades del Estado, cual es la visión del Estado Mexicano, como se determina el monto de los gastos necesarios para el Estado, partiendo entonces de: como se controla el gasto público, que regulaciones existen en materia de control de los gastos, en responsabilidad de servidores públicos, en programas para abatir las cuentas secretas, en la discrecionalidad para elegir la construcción de una obra y no de otra, en un cambio profundo en el derecho administrativo sancionador para los servidores públicos, en reglamentar las responsabilidades de los representantes en el Congreso, como son diputados y senadores, en plantear una reforma jurisdiccional partiendo de un mayor acceso a las instancias judiciales y una mayor transparencia en las decisiones de los tribunales, pues el principal problema de pedir más recaudación a la población sin pasar por estos puntos, es simplemente una reforma fiscal burocratizada, cumplir con el requisito político de aumentar las contribuciones en el segundo año del sexenio, lo cual ha sucedido en los últimos tres sexenios en México, es evidente que analizar una modificación constitucional, para fijar una nueva teoría que justifique el pago de las contribuciones es mucho más complicado que limitarse a aumentar las tasas, pero en un estado del siglo XXI, ya no se puede tener modificaciones en la ley de carácter decimonónica, es decir, simplemente formalistas y arbitrarias, pues en un estado constitucional democrático de derecho, ha pasado al desuso el principio: “la ley es la ley”.

“El Estado sólo merece existir
Para pagar la deuda externa y
Para garantizar la paz social”

Eduardo Galeano

 

El próximo 17 de julio de 2013, entrará en vigor en México la ley federal para la prevención e identificación con operaciones de procedencia ilícita, la cual tendrá cargas y obligaciones administrativas con repercusiones penales para aquellas actividades que la misma ley determina como vulnerables, tales como: juegos, apuestas, concursos, sorteos, emisión o comercialización de tarjetas de servicio, cheques de viajero, ofrecimiento habitual o profesional  de operaciones de mutuo, garantía, prestación habitual de servicios de construcción, comercialización de metales preciosos, joyas, relojes, subasta de obras de arte, comercialización y distribución de vehículos, blindaje de vehículos, traslado y custodia de dinero, prestación de servicios de fe pública, prestación de servicios de comercio exterior, agente o apoderado aduanal. Una ley que entra en vigor una vez que en otros de los Estados similares al mexicano ya contaban con este ordenamiento legal para combatir el financiamiento de las actividades ilícitas, como se puede apreciar de los siguientes Estados: Brasil, 9 de julio de 2012, reforma a la ley contra el lavado de dinero. 12.683, Uruguay, ley 17.835, sistema de prevención y control del lavado de Activos y del financiamiento al terrorismo del 29 de septiembre de 2004, Colombia, 24 de julio de 2001, ley lavado de activos, 599, Panamá, Ley 42, 2 de octubre de 2000, España, 22 de abril de 2010, ley para la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, Chile aprobada el 26 de enero 2005, lavado de activos, no. 19.913, Argentina. ley 26.683, 17 de junio 2011, Perú Ley 27765, 26 de junio de 2002. Por tanto, se puede apreciar que el Estado Mexicano es de los últimos que cuentan con este ordenamiento, tal parece que la soberanía ya no es nacional, sino regional o mundial, en un estado globalizado al estilo de la pos modernidad, es decir de diferencias no de igualdades, pues se pretende homogenizar la legislación, así como se ha homogeneizado la cultura. (RABINOVICH - B, Ricardo, “Derechos Humanos” Editorial Quórum, Buenos Aires, 2007) Se trata de una disposición que pretende limitar actividades comerciales para el financiamiento de actividades ilícitas, con el firme pensamiento político que, basta con leyes que determinen sanciones penales para que se solucionen todos los problemas, pues establece una serie de infracciones y delitos, pensamiento al que se le denomina “Panpenalismo”, (ZAFFARONI, Raúl, “Manual de Derecho Penal” Ediar, Buenos Aires, 2011) Un ordenamiento federal que deberá de pasar en los tribunales el “test de constitucionalidad”,  pues con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, se han establecido una serie de derechos constitucionales en el ámbito penal y administrativo sancionador, principios como son; 1. Principio retributivo, nulla poena, sine crimen, 2. Principio de legalidad, nullum crimen, sine lege 3. Principio de economía, nulla lex poenalis, sine necesítate, 4. Principio de ofensividad, nulla necessitas, sine injuria, 5. Principio de materialidad, nulla injuria, sine accione, 6. Principio de culpabilidad, Nulla actio, sine culpa, 7. Principio de jurisdiccionalidad, Nula culpa, sine indicio, 8. Principio Acusatorio, nullum indicium, sine accusatione, 9. Principio de la carga de la prueba, nulla acusatio, sine probatione, 10. Principio del contradictorio Nulla probatio, sine defensione (PRIETO, Sanchiz, Luís, “Garantismo y Derecho Penal” Iustel, Madrid, 2011)) por lo pronto, en tanto se determina su constitucionalidad en los tribunales, se deberá de considerar la necesidad de conocer plenamente esta disposición legal, los alcances de la misma, y que no permita simplemente justificarse su existencia por los órganos que darán el seguimiento a este ordenamiento, en palabras de Zaffaroni; “controles que sólo afectan a los pequeños ahorristas e inversores menores, que se topan con todo tipo de dificultades para realizar cualquier operación licita, generando un verdadero estalinismo financiero que favorece la concentración” (ZAFFARONI, “Cuestión Criminal” E. Raúl, Planeta, Buenos Aires, 2012) por lo pronto, el reglamento de la ley que establece la operación para el cumplimiento de las obligaciones entrara en vigor 30 días después de la vigencia de la ley, esperando que exista la tolerancia suficiente para los particulares que se vayan adaptando a una obligación administrativa más, sin -desde luego- su justa retribución.

 

Martes, 26 de Febrero de 2013 13:06

Días inhábiles del TFJFA

Por Administrator

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dio a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, el calendario de suspensión de labores para el año 2013, siendo inhábiles los días sábados y domingos, además de los siguientes:

 

Enero

Martes 1

 

Febrero

Lunes 4 (en conmemoración del 5 de febrero)

 

Marzo

Lunes 18 (en conmemoración del 21 de marzo), miércoles 27, jueves 28 y viernes 29

 

Mayo

Miércoles 1

 

Julio

Lunes 15 al miércoles 31 (primer periodo vacacional)

 

Agosto

Lunes 26 (en conmemoración del 27, día del empleado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa)

 

Septiembre

Lunes 16

 

Noviembre

Viernes 1 y lunes 18 (en conmemoración del 20 de noviembre)

 

Diciembre

Lunes 16 al martes 31 (segundo periodo vacacional)

 

 

“La imparcialidad requiere la posesión de
Cualidades tales como, la apertura a las ideas de otros,
La ausencia de prejuicios, y la conciencia aguda de la
Propia falibilidad.”

María Amalia Amaya Navarro

 

En estos momentos de cambios en el estado Mexicano, sobre todo por la inminente reforma fiscal para 2014, la necesidad de la nueva ley de amparo, la adecuación en el sistema jurídico a la reforma de los derechos humanos, las famosas reformas estructurales, evidencia la gran importancia que tienen ahora las autoridades jurisdiccionales, -léase también Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa- un control necesario al legislador y a la administración pública, pues las decisiones de estas representarán un contrapeso de las iniciativas de ley del ejecutivo que muchas de las ocasiones sus motivos están alejados del derecho, y muy dentro de la economía, por ende, representan en la realidad: una serie de interpretaciones incorrectas, imposibilidad de aplicación de las normas y desde luego injusticias a los contribuyentes, por ende, hoy es el momento de las autoridades jurisdiccionales para limitar el abuso en los cambios como serán los tributarios, que se limitan las propuestas a dos puntos: menos derechos a los gobernados, más recaudación. Por ende, es necesario que los tribunales del país avancen, se modifiquen y evolucionen, sin embargo, las preguntas están en la mesa: ¿Cómo evolucionarán?, ¿hacía donde es la evolución?, si consideramos que, las nuevas leyes y reformas, no tienen un sustento jurídico, ni hay una teoría jurídica que los sustente, por ende, resultara necesario que los tribunales acudan a los criterios, tesis o sentencias de los tribunales internacionales, a teorías jurídicas que permitan limitar estas atribuciones recaudatorias que se ha tomado el ejecutivo con mayor insistencia últimamente, por ende, se entiende como; “judicial cross-fertilization” a: “la apelación por parte de los tribunales a préstamo no autoritativo del derecho extranjero, a citas frecuentes de decisiones de cortes más avanzadas y a doctrina de los tribunales internacionales“ (FILIPPINI, Leonardo “Hacer justicia” Siglo XXI, Buenos Aires, 2011), es decir, la superación del “parroquialismo jurídico”, entendido como: “la visión que sólo acepta lo que se produce en el país  y toma como sospecha cualquier cosa o propuesta que venga de fuera” (GONZALEZ Placencia, Luís, “Derecho humanos, actualidad y desafíos I” Fontamara, México, 2012) desde luego considerar las tesis extranjeras, no con el afán de aplicar las teorías de sistemas jurídicos totalmente contrarios al mexicano, sino que sean asequibles al estado mexicano y sobre todo, a la realidad de la población, por ello es que siguiendo la Teoría de Klaus Tipke (Joao Bosco Coelho Pasin, “Derecho Tributario y ética” Heliasta, Buenos Aires 2010) respecto a las características de los impuestos confiscatorios, desde luego que es evidente la violación de ese principio constitucional del Impuesto  Empresarial a Tasa única, así como el Impuesto  sobre Depósitos en Efectivo, cuando sostiene el tratadista alemán que, un impuesto es confiscatorio si; “la tributación colapsa una empresa o hace que deje de ser rentable”, lo cual es evidente con estos impuestos, –Impuesto  Empresarial a Tasa única  e Impuesto  sobre Depósitos en Efectivo- palpable en cinco años de su vigencia; el cierre de empresas. Sin embargo, estamos tan alejados de estas teorías, en tanto continuemos analizando, como se puede apreciar de las últimas tesis publicadas por la revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, temas como: la naturaleza del juicio sumario y del ordinario, la procedencia de cada uno de estos, el alcance probatorio del reporte del Registro Federal de Contribuyentes, la naturaleza intrínseca del aviso de cambio de domicilio fiscal ante el Registro Federal de Contribuyentes, los requisitos de notificación de la autoridad fiscal mexicana a empresas en el extranjero (sic), etc., olvidándonos de los derechos sustantivos de los gobernados, como son; la prohibición de impuestos confiscatorios, el principio de proporcionalidad de las contribuciones, la equidad tributaria, la prohibición de la multa excesiva o bien, de la presunción de inocencia del contribuyente, evidencia que no están, las autoridades jurisdiccionales, aceptando el papel que hoy les corresponde, -control convencional- corriendo el peligro de perder una cultura del derecho, que: (HOLMES, Stephen, SUNSTEIN, Cass, “El costo de los derechos” Siglo XXI, México, 2011)  “Estimula a las personas a resolver sus conflictos jurídicamente, sin recurrir a la violencia, ni a las amenazas de la violencia”. Por tanto, tomar ese papel por parte de las autoridades jurisdiccionales resulta ineludible.

“¡Imiten la originalidad,
ya que tratan de imitar todo!”

Simón Rodríguez

 

El 30 de enero de 2013, se publicó una reforma más al Código Penal  del Distrito Federal, en el que, se adicionan los artículos 350 bis y 350 ter, tipificando como delito, al que intencionalmente cometa maltratos o crueldad en contra de cualquier especie animal no humana provocándole la muerte, imponiéndose pena de prisión de dos a cuatro años. Momentáneamente, se excluyen de este delito, las carreras de caballos, perros, jaripeos, charreadas, peleas de gallos, -incluso, los centros anti-rábicos- así como, las corridas de toros y novillos, que están reguladas en la ley de protección de animales del Distrito Federal, -artículo 25- sin embargo, es la tendencia de grupos de la asamblea de legisladores del Distrito Federal avanzar en la prohibición en particular, de las corridas de toros en la ciudad de México, de lo que surge la pregunta; ¿Cuál es el interés político de una supuesta izquierda mexicana –que no es toda la izquierda mexicana- de prohibir las corridas de toros? En principio, estos defensores de los animales, hacen gala más que de un sentido ecológico, -independiente de su estrechez de pensamiento político y jurídico- en una tendencia de pensamiento ecólotra, que considera que; “los derechos humanos no son más importantes que, los derechos animales o los derechos vegetales” (SAVATER, Fernando, “Política para Amador” Ariel, México, 2007) Olvidan que la tendencia a la protección animal es de ultraderecha, como es el caso de los catalanes que prohibieron las corridas de toros y que intentan independizarse de España, o bien, que desconocen que la primera ley de protección a los animales fue el 24 de noviembre de 1933, denominada: “ley de protección de animales” (tierschutzgesetz) y así siguieron: la ley de caza del Reich de 1 de julio de 1934, la ley de protección de la naturaleza del Reich de 26 de junio de 1935, todas: ¡En el régimen nazi!. Además, es una prueba aparente que: “el amor a los animales lleva al odio a los humanos, o por lo menos que, el amor a la naturaleza debilita el amor a los humanos.” (ZAFFARONI, E.R. “La Pachamama y el humano” Ediciones Madres de la Plaza de Mayo, Buenos Aires, 2012), Incluso, en la obra de “Guerrillero del tiempo” de las conversaciones sostenidas por Fidel Castro con la escritora y periodista Katiuska Blanco, hace mención que acudía en la ciudad de México a las corridas de toros. Por su parte, Mario Vargas Llosa, -Premio Nóbel en literatura- sostiene respecto a la tauromaquia; “la elegancia y una valentía tranquila y natural de enfrentarse al peligro… se mezclan la gracia, la destreza, la inteligencia, y por supuesto, el coraje” (Periódico Reforma, 12 de agosto de 2012) Para Savater, en defensa de las corridas de toros sostiene; “es un poco absurdo acusar de maltrato a quien saca jamón del cerdo de bellota o leche de la vaca lechera, porque son animales que si no diesen ese beneficio desaparecerían en pocos años… el caso de los toros bravos es parecido” (SAVATER, Fernando, “Ética de urgencia” Ariel, México, 2012), Independientemente de lo anterior, es una tradición y costumbre, que como costumbre es una fuente del derecho, y que muchas de las leyes son creadas según la costumbre, “secundum legem” -como las costumbres de Normandía que fueron la base del Código Civil Francés de 1804- (RABINOVICH, Ricardo, “Derecho Civil” Astrea, Buenos Aires, 2011) Así, el barrer la acera se convirtió en una exigencia legal, pero anteriormente fue una costumbre. No debe perderse de vista que de convertirse en una prohibición las corridas de toros, hay una evidente violación al artículo 4º. Constitucional –los denominados derechos humanos de tercera generación –, así como a los derechos de libertad, de trabajo, de proporcionalidad de la pena, etc. Pasa desapercibido que, esa política absurda de prohibición de las corridas de toros, beneficia a costumbres que no son de nuestra cultura, -el pseudos deporte denominado “fútbol americano”- y otras distracciones de mayor riesgo para la juventud -como son: las casas de apuestas, bingos, loterías- Es evidente que, nunca han realizado una manifestación los protectores de los animales en un negocio de comida rápida, donde es un hecho notorio el maltrato que se da a los animales; reses y pollos, para la preparación de sus “alimentos”. Bien se sostenía en el siglo XVII en Inglaterra respecto al poder del legislador; “El Parlamento lo puede todo, menos convertir a un hombre en mujer” (GARCIA Figueroa, Alfonso. “Criaturas de la moralidad” Editorial Trotta, Madrid. 2009.), Al seguir considerando y propugnando que las corridas de toros en la ciudad de México sean hechos delictivos, no debía pasar desapercibida la advertencia del penalista E. R. Zaffaroni, respecto al poder punitivo; “El uso perverso que seguramente intentará el poder punitivo… confiscará el derecho de la naturaleza no precisamente para salvar a nadie, sino para ejercerlo contra los que en su momento considere sus enemigos o simplemente molestos o disidentes.” Finalmente, hay otras cosas más urgentes que resolver por los legisladores, como son: la corrupción y sobre todo, la pobreza, y no legislar un delito de bagatela: –intrascendente- la prohibición de las corridas de toros.

A pesar de que el dictamen del Seguro Social surgió de una manera opcional para los patrones con la finalidad de revisar y, en su caso, regularizar su situación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), su aceptación ha ido incrementando y no sólo por los patrones que obligatoriamente tienen que dictaminarse.

 

Artículo 16 Ley del Seguro Social.

Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.


Sino por aquellos que de manera optativa lo presentan.

  

Artículo 16 Ley del Seguro Social.

Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado.

 

Sin embargo, para efectos de tener una mayor comprensión del contenido de este artículo veremos lo referente al dictamen y su asociación con el Seguro Social.

 

DICTAMEN FISCAL
Es una herramienta al alcance de las empresas que les da la certeza de que su información financiera está presentada de manera adecuada de conformidad con las normas de información financiera establecidas por la contaduría pública organizada, y este:

 

1. Proporciona a las empresas la seguridad de que está cumpliendo de forma correcta con el pago de sus impuestos.

 

2. Es reconocido por las autoridades hacendarias como un documento fidedigno y confiable que da cuenta de la situación fiscal del contribuyente y tiene validez legal.

 

3. Garantiza a las empresas, que en caso de dudas de la autoridad respecto de la situación fiscal del contribuyente, primero serán revisados los papeles de trabajo del contador público que dictaminó sin que la empresa dictaminada sea molestada por este acto de autoridad.

 

4. No es sólo para las grandes empresas que están obligadas a dictaminar sus estados financieros por contador público independiente, también puede ser opcional para las empresas que así lo decidan y este tendrá los mismos beneficios y efectos legales ante las autoridades fiscales, y ante terceros interesados.

 

EFECTOS EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS)

El dictamen en materia del Seguro Social es:

 

El documento emitido por un contador público autorizado, que ha demostrado amplia capacidad en el ejercicio profesional independiente en materia del pago de cuotas al IMSS.

 

Permite:

1. La autocorrección de errores

2. Evita Multas

3. Disminuye la revisión del siguiente ejercicio inmediato anterior

4. No recibir auditorías por parte del instituto, por el ejercicio dictaminado

5. No les serán emitidas cédulas de diferencias (SIVEPAS), siempre y cuando el dictamen ya haya sido presentado.

6. Proporciona a las empresas la seguridad y tranquilidad de que están cumpliendo adecuadamente con el pago de cuotas al IMSS

 

Para efectos del Seguro Social se pueden elaborar dictámenes de dos tipos.

1. Dictámenes voluntarios.

2. Dictámenes obligatorios.

 

Esto será de acuerdo al Art. 16 de la Ley del Seguro Social como vimos anteriormente.

Los beneficios para los patrones que opten por dictaminarse para efectos del Seguro Social, ya sea voluntaria u obligatoriamente, serán:

I. No ser sujetos de visitas domiciliarias por el o los ejercicios dictaminados a excepción de que:

1.1. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o

1.2. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.

 

II. No emisión de cédulas de liquidación derivadas del procedimiento de verificación de pagos por el ejercicio dictaminado, cumpliendo lo siguiente:

a) El dictamen deberá estar concluido y presentado.

b) Los avisos afiliatorios se encuentren presentados por el patrón en los formatos o medios electrónicos aplicables.

c) Que las COP a cargo del patrón y derivadas del dictamen, se hubiesen liquidado en su totalidad o se haya agotado el plazo de doce meses para los casos de pago en parcialidades. Situación que no aplica para los créditos del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, capitales constitutivos, recargos documentados, visitas domiciliarias y, en general, resoluciones derivadas de la interposición de cualquier medio de defensa.

 

El Reglamento de la Ley del Seguro Social en su articulo 164 refiere al contador publico.

 

Artículo 164. La opinión que emita el contador público autorizado deberá apegarse al texto aprobado por el Instituto y contendrá lo siguiente:

I. La manifestación, bajo protesta de decir verdad, que la opinión se elaboró en cumplimiento de la Ley y sus reglamentos, y que se realizó con apego a las normas de auditoría generalmente aceptadas, así como a los procedimientos de auditoría. Dicha manifestación podrá ser:

a) Limpia
b) Sin salvedades
c) Con salvedades
d) Con abstención de opinión, o
e) Con opinión negativa.

 

II. La indicación de que si al enterar el patrón las cuotas obrero patronales del seguro social por el ejercicio dictaminado, incurrió en omisiones que no hubieran sido corregidas antes de la entrega del dictamen, debiendo señalar los conceptos omitidos

 

III. El registro o registros patronales y el ejercicio o periodo dictaminado

 

IV. Las razones por las cuales el contador público autorizado determina que no es factible formular con todos sus anexos un dictamen, debiendo explicar ante el Instituto en qué consisten esas razones, y

 

V. El nombre, firma y número de registro ante el Instituto, del contador público autorizado.

De esta manera se logra que los patrones de manera voluntaria acudan a dictaminarse ya que pueden dennotar el beneficio que esto conlleva. 

Empezaré analizando los puntos de vista que se dieron antes de que el artículo 48 de la Ley Federal  de Trabajo se reformara, en el 2012 un grupo de izquierdistas rechazó toda idea de que este artículo se limitara a pagar únicamente 12 meses de “sueldos vencidos”, ya que el motivo porque  los legisladores que impulsaron el cambio, la medida evita litigios que algunos trabajadores prolongan intencionalmente, con la finalidad de obtener más recursos de sus empleadores.

 

 A lo cual contrapuso este grupo de izquierdista  ya que afirman que no se podía generalizar la intensión de prolongar los juicios  ya que se dice que la mayoría de las veces esto es ineficacia de las Juntas de Conciliación.

 

Por ello, los trabajadores pedían  que no se les  “cargara” el costo de los procesos tardados, sino que se asignaran más recursos a las juntas para hacerlas más eficientes. Lo cual fue rechazado por el PRI  y el PAN.

 

Y ahora que este artículo se encuentra  en vigor ya reformado nos encontramos con el problema de que no nos especifica cómo se tendría que hacer  la cuenta exacta para calcular los “sueldos vencidos”  ya que este artículo nos señala que: 
El trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.

 

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no han concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagaran también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnización o prestaciones.

 

Por lo anterior me surgen varias dudas y la principal ¿que podríamos entender nosotros por la palabra “capitalizable”?

 

Bueno al investigar sobre los términos que nos puede llevar a una solución más eficaz del pago de los sueldos vencidos me encontré con 2 distintas respuestas, las cuales me hacen pensar que este artículo no especifica como tendrían que ser los procedimientos para que se realice el pago de estos, por lo cual me voy a permitir señalar las respuesta que enseguida encontré tras mi pregunta:

 

1.- Este nos indica que el procedimiento a realizar tendría que ser la división del 2% entre los meses que como máximo se podrían exigir a pagar, en este caso hablamos de un máximo de 15 meses lo cual quedaría hace 2%/15= 0.1333.

 

Lo cual se cobraría por cada mes que el procedimiento se atrasé según un punto de vista.

 

2.- Viéndolo desde otra perspectiva la operación que se podría realizar pero desfavorable a mi punto de vista seria esta:
Para saber cuánto capitalizas en un mes, suponiendo que sea de un año debes realizar la siguiente operación.

 

Interés= (capital x tasa x 30) / 100 x 365

 

Supongamos que se trata del interés de un préstamo de 10000 pesos a pagar en doce cuotas.

 

El interés mensual que deberás considerar es = (10000x2x30)/100x365= 16.43

 

Es decir que todos los meses deberás asentar en tu balance este monto de interés, y de esa manera lo estás capitalizando.
Pero lo que aquí lo que nos debe alertar es cuál de estas dos operaciones fue en la que se inspiraron nuestros legisladores para hacer el cobro de los “sueldos vencidos” ya que esta incógnita se nos aclarara hasta que nos encontremos con un procedimiento que sea en base a nuestro artículo 48, ya que por lo que tengo entendido no se ha capacitado a ningún administrativo de las Juntas de Conciliación para resolver una controversia de este tipo, por lo cual al no tener conocimiento del respectivo conflicto que podría causar esta reforma me comprometo a informarlos al tener algún conocimiento concreto sobre el procedimiento que se tiene que llevar acabo.

 

Domingo, 30 de Diciembre de 2012 00:35

La amnistía fiscal: una norma política

Por Dr. Silvino Vergara Nava

“El Estado no crea Derecho, el Estado crea leyes,
y Estado y leyes están sometidos al Derecho”

Erich Kaufmann

 

El pasado lunes 17 de diciembre de 2012, se publicó la ley de ingresos para 2013 en el Diario Oficial de la Federación, incluyendo lo que se ha denominado como amnistía fiscal, sin embargo, el proyecto original presentado ante la Cámara de Diputados por el Presidente no fue previsto, -artículo tercero transitorio de la citada ley de ingresos- fue necesario que una diputada del Estado de Tlaxcala presentara la iniciativa de dicha amnistía, -Dip. Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez- y en la exposición de motivos sostuvo; “Se establezca la facilidad para que los contribuyentes que tienen adeudos fiscales puedan liquidarlos de inmediato. Esta medida fortalecerá la recaudación del Estado, a fin de contar con más recursos para cumplir con los objetivos…” Esta iniciativa fue autorizada de inmediato sin mayor oposición, por tanto, resultó necesario que un diputado incluyera en la iniciativa del ejecutivo lo que cada seis años se prevé como un apoyo a los contribuyentes por el inicio de cada uno de los sexenios, -el programa de apoyo a los deudores del fisco en 1995, el borrón y cuenta nueva en 2001, el séptimo transitorio en 2007-  por ende, es evidente que la autoridad fiscal que planeo la ley de ingresos para presentar la iniciativa no se acordó de esta importante medida que se aplica cada inicio de gobierno y tuvo que ser una diputada de la ahora oposición para recordar esta necesidad-urgencia, medida que establece entre otros elementos, que los contribuyentes con adeudos anteriores al ejercicio fiscal de 2007, puedan pagar solamente el 20% de la contribución omitida actualizada, descontando con ello, el Servicio de Administración Tributaria recargos, multas y el 80% restante de la contribución, lo cual es una verdadera oferta para los contribuyentes morosos y con problemas jurídicos ante las autoridades tributarias.

 

Sin embargo, desde la partida del derecho encontramos que con esta disposición nuevamente, igual que en años anteriores, representa más que una oportunidad, en realidad se trata del reconocimiento expreso del legislador que el sistema tributario en México no funciona, que es un fracaso recaudatorio, pues el sostener que pagando el 20% representa una mayor recaudación por parte del Estado respecto a adeudos que se generaron hace más de seis años, en realidad es reconocer que existe una gran cantidad de contribuyentes morosos, y si es que existen tantos como para  tomar esta medida legislativa se debe a muchas razones, entre otras: el sistema tributario no cumple con los primeros de los requisitos doctrinarios de las contribuciones sencillez y comodidad, por tanto, si existe el anuncio gubernamental que la reforma fiscal se elaborara en el año de 2013, para iniciar su vigencia en 2014, debe hacerse énfasis a la exposición de motivos de este articulo transitorio al sostener; “muchos de ellos corresponden a créditos complejos de recuperar para la autoridad… de difícil fiscalización…” con lo cual, se manifiesta que debe modificarse sustancialmente el sistema impositivo mexicano, como es en primer término, los cinco años con que cuenta la autoridad para determinar un crédito fiscal a un contribuyente, pues resulta mucho tiempo -En Chile son tres años- tanto para el contribuyente esperar, como para la autoridad actuar. El adeudo por más de seis años y la propia amnistía fiscal, son muestra también de la inoperancia de las facultades de fiscalización y cobro de la autoridad fiscal, pues en la posición burocrática de la administración pública subsiste una función simple de justificación del trabajo, en resumen; ¡como que hago que trabajo!, en donde sin prudencia y con gran torpeza se realizan las diligencias de las autoridades fiscales sobre los contribuyentes, no para recaudar, sino para justificar y mantener el empleo, el cargo, el puesto, y por ello encontramos; empresas con cuentas bancarias embargadas -que es una pena de muerte para las personas morales-, duplicidad de adeudos y cobros, embargos arbitrarios, envió al buró de crédito a contribuyentes por sumas ridículas de adeudo, interpretaciones de la ley recaudatorias, esto, sin incluir los sobornos, dadivas y corrupción de todos los días, falta de profesionalismo y conocimiento de los cargos y atribuciones de las autoridades tributarias, como concluye Zaffaroni, juez de la Corte Suprema de Argentina: “ Si la  burocracia no tiene trabajo… se lo inventa o inventa otro y hacen siempre lo más sencillo, siguen el camino más corto y menos problemático para su existencia.” (ZAFFARONI, Eugenio Raúl. “Apuntes sobre el pensamiento penal en el Tiempo” Hammurabi. Buenos Aires. 2007) Se evidencia con esta amnistía fiscal el incumplimiento generalizado también del contribuyentes -para pagar- en general, para cumplir las obligaciones fiscales, a lo que se denomina anomia (NINO, Carlos Santiago, Un país al margen de la ley, Editorial Emece, Buenos Aires, Argentina, 1992) es decir, la cultura del incumplimiento generalizado a las normas, cultura eminentemente latinoamericana, y no exclusivamente mexicana, -pues en la cultura colonial de Latinoamérica la ley es impuesta, en la cultura antigua Europea es puesta por los ciudadanos- esto es que el incumplimiento por parte del contribuyente se presenta por razones tales como; las cargas tributarias excesivas, por el desconocimiento, el pretexto simple a no cumplir, por el destino incorrecto al gasto público, por la falta de legitimidad de las autoridades, etc. Y esto sin hacerse la pregunta: ¿Qué pensarán los contribuyentes que si cumplieron en tiempo y forma con sus obligaciones fiscales, y que incluso les pudo representar endeudamientos, quiebras, pérdida de oportunidades?

 

Finalmente, demuestra esta amnistía fiscal la nula función efectiva de la actividad jurisdiccional de los tribunales en este último sexenio, es decir, de la violación palpable a muchos derechos de los contribuyentes convirtiéndose en los tribunales esas garantías constitucionales en un simple pedazo de papel, –aplicación estricta de la ley, garantía de audiencia, prohibición de multa excesiva, proporcionalidad de las contribuciones, no trascendencia de las penas, equidad de los impuestos, proporcionalidad de la pena, no reformatio un pejus, igualdad jurisdiccional, etc.- pero sobre todo el acceso efectivo a los medios de defensa de los contribuyentes. Sostiene la exposición de motivos de esta amnistía fiscal: “Al esperarse una disminución en el número de juicios de aquellos contribuyentes que optaran por acogerse al beneficio contenido en la presente iniciativa” pues desde luego, ¡después de más de seis años de litigo!, esto es, la desastrosa economía pisando al derecho, como sostiene F. Savater; “los economistas saben de economía pero lo ignoran casi todo sobre soluciones” (SAVATER, Fernando, “Política para Amador, Ariel, 2010, México) con cambios que han representado esta crisis jurisdiccional, y por ello la necesidad de esta amnistía, como la denominada nulidad excepcional en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los juicios sumarios que disminuyen los plazos de defensa de los gobernados, los costosos juicios en línea, los tribunales y juzgados auxiliares con su  lejanía de los justiciables, esto sin considerar el blindaje constitucional de todas las modificaciones impositivas del último sexenio, es decir las declaratorias de constitucionalidad del Impuesto Empresarial a Tasa única, Impuesto sobre depósitos en efectivo, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto Sobre la Renta, y sobre todo las injusticias y arbitrariedades a los contribuyentes medianos, pequeños y sobrevivientes, con la bandera del combate al lavado de dinero. Con todo esto es evidente que al parecer en el estado mexicano prevalece la política y no el derecho, y para resolver los problemas que genera la propia política, como lo es la política recaudatoria en la administración publica y los tribunales, encontramos normas políticas –y no jurídicas- como es la amnistía fiscal, -pues incluso de acuerdo con el articulo 28 de la constitución esta prohibida la exención de contribuciones- entonces, esta sucediendo lo contrario a las soluciones jurisdiccionales y a las conclusiones que al final de la primera guerra mundial un eminente profeso alemán sostuvo, E. Kaufmann: “El Estado no crea Derecho, el Estado crea leyes, y Estado y leyes están sometidos al Derecho” (Erich Kaufmann Die Gleichheit vor dem Gesetz, 1927), por ende, es el momento en México de la autoridad jurisdiccional, de hacer respetar los derechos de los gobernados –sobre todo con las últimas reformas constitucionales- evitar la crisis que esta presentándose en otros países como en España en donde eminentes profesores de derecho sostienen: “la política esta recuperando las posiciones constitucionales de la que fue precipitadamente desalojada y una de sus primeras operaciones ha sido la de ocupar los puestos de jueces con no juristas, sino con políticos disfrazados de juristas,… ” (NIETO, Alejandro, epílogo, ¿Qué es la constitución? Fernando Lasalle, Ariel, Barcelona, 2012) cuando no debe perderse de vista que, hoy más que nunca la función jurisdiccional no es mecánica, se requiere de juristas, no de políticos, como bien lo criticaba Luís Recaséns Siches: “Se estimaba que el juez mejor sería aquel que no fuese inteligente… que actuara como una especie de mecanismo automático… un aparato con tres ranuras y un botón o una manivela”  (“Nueva Filosofía de la técnica Jurídica” Ediciones Coyoacán. México, reedición 2012) es evidente que en un estado constitucional democrático de derecho deben de prevalecer las normas jurídicas, sobre las normas políticas, las autoridades jurisdiccionales sobre las políticas, tarea aun pendiente en nuestro país.

“Si el código es independiente de la
historia y de la experiencia de cada pueblo,
entonces, el de un país puede servir a otro…”

Ricardo Rabinovich Berkman

 

En días pasados tuvimos la presencia en la ciudad de Puebla del Coordinador de estudios del Doctorado Intensivo en Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Argentina: Ricardo D. Rabinovich Berkman, doctor por dicha institución y con más de 27 libros publicados, especialista en materias de historia del derecho, derecho romano, derechos humanos y bioética, quien dictó conferencia sobre el tema:  “Las fuentes no convencionales del derecho” -Escuela Libre de  Derecho de Puebla- además de dos entrevistas sobre los derechos humanos en América Latina –argos cursa radio y comunidadconocimiento.com – el autor del libro Derecho Civil Parte General, (Editorial Astrea, Buenos Aires 2000) sostuvo respecto al tema de los derechos humanos que, no es recomendable la clasificación en generaciones de los derechos humanos –hoy reconocidas tres generaciones-  pues implicará una clasificación que se desbordará en generaciones en la posterioridad, y lo importante es que se conozcan los mismos, con el sustento del primero de los derechos humanos: El respeto a la dignidad humana. Asimismo, sostuvo que los derechos humanos son una invención de la época más que un descubrimiento, y que, con la crisis del denominado Estado de bienestar, se ha promovido la bandera –sin estar en contra de las mismas- del respeto a los referidos derechos humanos fomentando el aborto como respeto al cuerpo de la mujer, y la eutanasia como respeto a la vida digna, en muchas de las ocasiones por parte del Estado y sus instituciones, pues es más sencillo y menos costoso para el Estado que, velar por la manutención de los hijos de las madres solteras o bien, por costosos tratamientos médicos de personas que se encuentran en plena fase terminal. El también autor del libro intitulado; “Un viaje por la Historia del derecho” -Editorial Quórum, Buenos Aires,  2007-  sostuvo respecto al tema de las fuentes no convencionales del derecho que desafortunadamente los estudiantes de derechos son de los pocos estudiantes de licenciatura que  no se divierten por los conocimientos que van adquiriendo, que en lugar de valorar los estudios que obtienen, están como “carceleros” contando los días para salir de la facultad, que desafortunadamente nos hemos estancado en muchas universidades de América Latina a dictar  las clases de derecho, lecciones de derecho civil, mercantil, penal,  sin analizar la realidad  que se vive en la sociedad, como sucedió en la Argentina de la década de los setenta, en donde no obstante que se estaba ante la presencia de una dictadura, muchos de los profesores eran inmunes a la realidad que se vivía, por ello es que se debe ser menos formalista en el conocimiento del derecho, iniciando con evitar considerar al derecho como una ciencia exacta como sucedió en el derecho decimonónico, en donde lo que se dictaba eran el contenido de las leyes y su formalismo para su interpretación pero no la eficacia del derecho, por ende, es necesario analizar el alcance  y aplicación efectiva de las leyes en la realidad  de los Estados, pues precisamente estamos acostumbrados a que “si el código es independiente de la historia y de la experiencia de cada pueblo, entonces, el de un país puede servir a otro…” (Principios generales del derecho latinoamericano, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2006) lo cual no es así, ya  que dependemos de la realidad de cada Estado  a pesar de  que los Estados de América Latina tengan muchas similitudes, en lo particular puede haber diferencias que no permiten aplicar las legislaciones en todos los estados y  con las mismas consecuencias, menos aun la aplicación de esas leyes en todos los países del mundo, pues depende el derecho de las costumbre de cada región, por lo cual estas costumbres regionales no deben de olvidarse en el fenómeno de la denominada globalización en las leyes, que es una característica del actual Estado pos moderno.

 

Artículo publicado en La Jornada de Oriente, 10 de diciembre de 2012

Leyes que no son derecho: Ley federal para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo

 

“Es la ley como la lluvia:
Nunca puede ser pareja
El que se aguanta se queja,
Pero el asunto es sencillo:
La ley es como el cuchillo:
No ofende al que la maneja”

Martín Fierro

 

Como se mencionó ante la inminente vigencia de la Ley federal para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, se consideran a ciertas actividades de los particulares como actividades “vulnerables”, que deben ser reportadas cada mes por aquellos que realizan esas operaciones, por ende, se establece una lista de actividades, que cuentan con la obligación de identificar a sus clientes y usuarios, información sobre su actividad u ocupación, y recabar copia de la documentación que lo acredite, por su parte, recientemente en la unidad de inteligencia financiera de la SHCP, se manifestó que con esta ley se encontrarán con 320,000 sujetos obligados, y que; “cerca de 3,600 tipos de conductas que pudieran caer en lo que tiene que ver con lavado de dinero…” (El Economista, viernes 16 de noviembre de 2012), por ende, al seleccionar a ciertas actividades como vulnerables de la existencia de operaciones con recursos de procedencia ilícita, y con esos números exorbitantes en la comisión de delitos, encontramos que en la práctica se presentará una grave problemática por la contravención al derecho humano; la presunción de la inocencia, -artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos-  que consiste en que la carga de la prueba de la comisión del delito le corresponde a la parte acusadora, desde luego no al juez, y menos aun la carga de la prueba de la inocencia al acusado, así lo ha considerado  y juzgado la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos al considerar que sentencias como la siguiente contravienen a ese derecho humanos: “las pruebas resultaban insubsistentes por cuanto a su inocencia, no ha sido aparejado con alguna otra prueba … que demostrara su inculpabilidad…” Corte Interamericana de Derechos Humanos  (sentencia de 25 de noviembre de 2005, Caso García Asto y Ramírez Rojas, vs Perú) sin embargo, la realidad es otra, es decir el riesgo que existe es que, ante la ignorancia de la existencia y obligatoriedad de la ley, y por su parte, ante la necesidad de las unidades encargadas de su aplicación de justificar su trabajo será palpable esta contravención al principio de presunción de inocencia, como concluye Zaffaroni: “En América Latina todo sospechoso es tratado como enemigo, aunque lo legitime el derecho procesal penal” (Zaffaroni, Eugenio Raúl “El enemigo en el Derecho penal” Ediar, Buenos Aires, 2009), lo cierto es que nos encontramos con una legislación que es contraria a los derechos elementales de los gobernados, no se trata de una ley que permita el desarrollo económico del estado, sucederá lo que aconteció en el inicio de vigencia de la ley del Impuesto  sobre Depósitos en Efectivo  en julio de 2008, que las personas físicas disminuyeron sus operaciones bancarias e incluso los bancos redujeron la apertura de cuentas bancarias de personas físicas, -posiblemente por eso los bancos, hoy venden seguros, coches y hasta cacerolas-, ¿Cuál será el objetivo de fondo de esta ley?, lejos de su objetivo formal-legal señalado en la misma –proteger el sistema financiero y la economía nacional –pues es evidente que esta ley afectará como cualquier ley punitiva a los más vulnerables y a los chivos expiatorios, y no pasará nada con aquellas personas a las que efectivamente se encuentra dirigida, y menos aún a las grandes corporaciones, seguir legislando en el estado mexicano con leyes que no son derecho, es un arma de un estado de No derecho, citaba a principios del siglo XX en Alemania Adolf Merkel, “un orden impuesto por la fuerza no se convierte en un orden jurídico, sino en el momento en que se incline a su favor la mayor parte de las fuerzas morales de un pueblo.” (WELZEL, Hans, “” Ediciones Coyoacán, México, 2011), hoy ante estas leyes y la ausencia de la nueva ley de amparo, de la ausencia de la aplicación del control difuso de la constitución, de la ausencia de tribunales contencioso administrativo en todos los estados, de la ausencia de la aplicación del principio pro personae, evidentemente que los derechos humanos a un año de la reforma constitucional -10 de junio de 2011- han sido olvidados.

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