El contrato es un acuerdo de voluntades por medio del cual se crean, conservan, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones. Dentro del Derecho Civil se regulan los tipos de contratos que existen, y en nuestro Estado, éstos se encuentran dentro del Libro Quinto del Código Civil.
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En este artÃculo nos referiremos en especial al contrato de Mutuo. De acuerdo a la definición, el Mutuo es un contrato por el cual el mutuante, transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario, quien se obliga a pagar, en el plazo convenido, otro tanto de la misma especie y calidad.
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En palabras comunes el mutuo es un préstamo, y éste no se limita solamente a dinero, sino que es más amplio, pues se puede transferir cualquier bien que pueda ser reemplazado.
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Dentro de los contratos existen elementos formales, personales y reales.
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- Los elementos formales son aquellos que establecen la forma que se le debe dar al contrato, es decir, por ejemplo, si debe ser por escrito, o en escritura pública; en el caso del mutuo, el código no establece una forma especÃfica, ya que nos dice que este contrato es real, es decir, se perfecciona o existe una vez que se hace la entrega del objeto del mismo y en ningún caso nos dice que éste debe contar con alguna forma especÃfica, sin embargo, en el mutuo con intereses se condiciona éste a una formalidad escrita, pero no como medio de existencia sino como medio de prueba, para demostrar la existencia de la estipulación de intereses.
- Los elementos personales son los sujetos que intervienen en la celebración del contrato; el mutuante es aquel que transfiere la propiedad, y el mutuario es aquél que recibe ésta.
- El elemento real es el objeto, que para el caso del mutuo serÃa el préstamo y los intereses en caso de que los hubiera.
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En cuanto a la capacidad necesaria para la celebración del contrato se necesita la capacidad para contratar, es decir una capacidad de ejercicio, además de que los bienes deben de pertenecer a la persona que lo celebra.
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El mutuo puede ser simple o con intereses, es simple sino se pactan intereses.
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Existen algunas disposiciones comunes a ambos:
- Plazo para el pago.
a. El que se haya establecido en el contrato.
b. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, el pago se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.
c. Si el mutuario no fuere labrador, pero percibe frutos de las clases mencionadas en la fracción anterior, se aplicará lo dispuesto en ella.
d. Si no se estableció y no se encuentra dentro de las hipótesis anteriores el pago deberá hacerse 30 dÃas después de que el acreedor interpele al deudor. - Lugar del pago.
a. El que se estipuló en el contrato.
b. Si el bien prestado es dinero, el pago se hará en el domicilio del deudor.
c. Si el mutuo tiene por objeto bienes fungibles que no sean dinero, el pago se hará en el lugar donde los recibió el mutuario; si el mutuario no pudiere pagar en género y no hubiere estipulación en contrario, pagará el valor que el bien prestado tenÃa en el lugar y tiempo en que se hizo el préstamo.
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Relativo a la responsabilidad de las partes derivada de daños y perjuicios, el mutuante es responsable de los perjuicios que el mutuario sufra por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno a éste. Con respecto al mutuario, éste será responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o vicios ocultos de los bienes que entregue a éste en pago, aun cuando desconozca tales defectos.
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El mutuo con interés es aquel en el que pueden estipularse intereses, ya sean estos en dinero o en género, estos pueden ser legales o convencionales, son convencionales cuando las mismas partes determinan el porcentaje y es legal cuando se atiende a los parámetros establecidos por la misma ley.
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Cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se abusó del apuro pecuniario, inexperiencia, ignorancia o necesidad del deudor, a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal, esto sucede cuando el interés pactado rebasa el interés con el que operen las Sociedades Nacionales de Crédito.
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Los pagos que haga el deudor al mutuante se aplicarán por ministerio de la ley, primeramente a la amortización del capital y, redimido éste, al pago de intereses; el deudor puede liberarse de la obligación, después de la celebración del contrato, mediante el reembolso del capital, cualquiera que sea el plazo fijado en el contrato, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación y pagando a éste los intereses vencidos.
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En materia civil queda prohibida la capitalización de intereses, es decir, que estos a su vez produzcan más intereses.
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Podemos concluir que el contrato de mutuo es en palabras comunes un préstamo, que puede ser de dinero o de cualquier bien, en el cual se pueden o no pactar intereses.
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