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Prescripción y caducidad. PDF E-Mail

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

CADUCIDAD Artículo 67 CFF

Instituye la figura de la caducidad como una forma de extinguir las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales por el simple transcurso del tiempo.

Imagen de muestra

 Cuando transcurre el plazo de los cinco años a que hace referencia dicha disposición, las autoridades quedan impedidas para determinar contribuciones y accesorios. 

 La propia disposición legal establece diversas causales (cuando las autoridades hayan ejercido las facultades de comprobación del Artículo 42, Fracciones II, III, IV, del CFF, revisión de gabinete o escritorio, visita domiciliaria y revisión de dictamen fiscal) por las cuales el plazo para que opere la caducidad se suspende, y puede extenderse hasta 10 años. 

 Resulta importante conocer el estado jurídico del plazo de la caducidad, cuando una resolución o sentencia dejó sin efectos legales a otra por haberse actualizado violaciones.

Concepto de caducidad y diferencia con la prescripción

Caducidad: pérdida o extinción de un derecho por no haberlo ejercitado dentro del plazo establecido por la ley. La caducidad al igual que la prescripción opera por el simple transcurso del tiempo, pero su naturaleza jurídica es diferente. 

Caducidad

Prescripción

Derecho procesal.

Derecho sustantivo.

Combate la facultad para determinar la obligación fiscal.

Ataca a la obligación fiscal en sí misma.

Se puede hacer valer sólo en contra de la autoridad.

Se configura tanto en contra como a favor del fisco.

 Cómputo de la caducidad Regla general

   El plazo para que opere la caducidad es de cinco años. Sin embargo, las determinadas situaciones pueden provocar que el plazo se extienda por un periodo de 10 años.

I   nicio del cómputo.- El cómputo debe iniciar a partir del día siguiente en que se presentó la declaración de impuestos en forma voluntaria, o a partir del día siguiente en que se venció el plazo legal para su presentación. De acuerdo con el Artículo 6 del CFF, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales. Sin embargo una vez que se han causado se debe proceder a:

  1. Determinar en cantidad liquida la contribución a pagar.

  2. Pagar las contribuciones determinadas dentro de la fecha o el plazo establecido en la ley.

 Pero puede suceder que en la práctica se presenten las situaciones siguientes:

  1. El contribuyente determina de manera correcta la obligación a su cargo y presenta su declaración en donde paga las contribuciones omitidas (se cumple en forma correcta).

  2. El contribuyente establece de forma incorrecta su obligación fiscal y presenta una declaración en la que omite pagar lo que corresponde (se cumple en forma incorrecta).

  3. El contribuyente no presenta ninguna declaración (omisión total).

 Cuando el contribuyente prescinde presentar su declaración (omisión total) o cuando presentándola incurre en una seria de errores en la autodeterminación de la obligación a su cargo, dicho causante cae en una conducta antijurídica en prejuicio del fisco federal, por ello, el CFF determina una serie de facultades a favor de las autoridades, a fin de que se cumpla con la norma jurídica y con el derecho o interés fiscal.

   Estas facultades se encuentran reconocidas en los artículos 41 (omisión total) y 42 (comprobación de la autodeterminación).

   Desarrollo del cómputo sin alteración El plazo se contabiliza de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 12 del CFF, que señala lo siguiente:Cuando los plazos se fijan por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en se inició.

  Alteración del cómputo de la caducidad El Artículo 67 del CFF, establece diversos supuestos que pueden alterar el desarrollo normal del cómputo del plazo, las más importantes son las siguientes: 

  1. Presentar declaración complementaria.

  2. Incumplir ciertas obligaciones formales, que aumentan el plazo a 10 años.

  3. Realizar actos u omisiones que suspenden el cómputo del plazo.

 Actos u omisiones que suspenden el plazo de la caducidad El Artículo 67 del CFF, establece diversas causales que producen una suspensión o parálisis en el cómputo del plazo, de tal forma que se deja de contabilizar el plazo mientras sigan operando las causales de suspensión y una vez que cesan, se efectuará el cómputo en el lugar donde se dejó. 

 Algunas de ellas son las siguientes:

  1. Cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio (recurso de revocación, juicio de nulidad, juicio de amparo, entre otros).

  2. En caso de huelga.

  3. En caso de fallecimiento del contribuyente, inicia con el fallecimiento y concluye con la designación del representante legal de la sucesión (albacea).

 Es importante destacar que la suspensión antes mencionada está condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva, pues de no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión.

   Nulidad de la resolución. Efectos sobre la causal de suspensión del plazo de caducidad. De los puntos ya analizados deriva, en lo que interesa a la solución de este asunto, que el plazo de la caducidad de las facultades para calcular créditos fiscales e imponer sanciones se suspende con el inicio del procedimiento administrativo, lo que acontece con la notificación de una orden de vista u oficio de requerimiento que se hace al contribuyente. 

 Para ello, debe tenerse presente que los actos de autoridad, por presunción legal gozan de validez mientras no sean declarados nulos. Asimismo, importa destacar que la nulidad tiene efectos retroactivos, dado que al declararse por la autoridad competente para ello, las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de cometerse la violación que la motivó, de ahí que los actos declarados nulos se equiparan a la nada jurídica y, en consecuencia, no pueden producir efecto legal alguno.

PRESCRIPCIÓN

   El Artículo 146 del CFF Instituye la figura de la prescripción como una forma de extinguir créditos fiscales por el simple transcurso del tiempo, con el objeto de que los mismos no sean exigibles de manera perpetua por parte de las autoridades fiscales. 

 Cuando transcurre el plazo de los cinco años a que hace referencia dicha disposición, el deudor queda liberado del cumplimiento de la obligación de pagar el adeudo fiscal. Asimismo, la propia disposición legal señala diversas causales por las cuales el plazo para que opere la prescripción se interrumpe, de tal suerte que lo que podía ser de cinco años, puede entenderse más allá de los 10 años.

 Dentro de estas causales de interrupción destacan las gestiones de cobro realizadas por las autoridades a través del procedimiento administrativo de ejecución, que inician con el requerimiento de pago al deudor y pueden concluir con el remate o la adjudicación de los bienes embargados.  

 En el derecho común, la prescripción se puede entender como la consolidación de una situación jurídica por el simple transcurso del tiempo, transformando un hecho en un derecho.

   Prescripción liberatoria: es una institución de orden público que produce certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas, impidiendo que las mismas queden en un permanente estado de indefinición e indeterminación.  

 Los fundamentos  de la prescripción liberatoria en el derecho fiscal son los mismos que en el derecho común, pues obedece también al principio de seguridad jurídica, que busca dar estabilidad legal a las relaciones jurídicas cuando el acreedor es negligente en el ejercicio de su derecho. Una vez que se determina la existencia de un derecho de crédito a favor del fisco, que le otorga la facultad de exigir su pago mediante un procedimiento económico coactivo, esa misma autoridad tiene un plazo para exigir y cobrar dicho crédito, de tal suerte que una vez concluido el plazo sin interrupción, el derecho de crédito se extingue.

Cómputo de la prescripción

   Regla general.- El plazo para que opere la prescripción es de cinco años; sin embargo determinadas situaciones pueden provocar que el plazo antes señalado se extienda por un periodo mayor e incluso se puede entrar en una situación de indefinición que extienda por muchos años ese plazo.

   Inicio del cómputo.- Para determinar a partir de cuando se puede iniciar el cómputo, se debe precisar en primer lugar la fecha exacta en que el pago de un crédito fiscal puede ser exigible. Se debe considerar lo siguiente:

  1. Es necesario que exista la determinación de un derecho en cantidad liquida a favor del Estado o de sus organismos descentralizados que proviene de contribuciones, aprovechamientos o accesorios (Artículo 4 CFF).

      2.  Una vez que el crédito fiscal está determinado, es necesario que su pago pueda ser exigible por parte de las autoridades. Para que pueda ser exigible, se debe analizar la redacción de los Artículos 65, 144 Y 145 del CFF.

   Artículo 65: Los créditos fiscales deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los 45 días a aquel en que haya surtido efecto su notificación.

  Artículo 145: Las autoridades exigirán el pago de los créditos que no hubieran sido cubiertos o garantizados, mediante el PAE.

  Artículo 144: No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco hasta que venza el plazo de 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de 15 días en caso de las cuatas obrero-patronales.  Causales que impiden que un crédito fiscal pueda ser exigible:

  1. Que no se haya notificado la resolución.

  2. Que no hayan transcurrido 45 días hábiles.

  3. Que se garantice el interés fiscal.

  4. Que se haya presentado recurso de revocación.

 Desarrollo del cómputo sin interrupciónEl plazo para que opere la prescripción es de 5 años, contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser exigido. Una vez hecho eso el plazo se contabiliza de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 12 del CFF. 

  Desarrollo del cómputo con interrupciónEl plazo de la prescripción está sujeto a causales de interrupción que producen una pérdida total del plazo computado, para volver a iniciar. En otras palabras, cuando opera una causal de interrupción, se está frente a un borrón y cuenta nueva, empezando de cero. 

 La interrupción en el cómputo del plazo de la prescripción se produce cuando se actualiza cualquiera de las situaciones siguientes:

  1. Por el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito fiscal.

  2. Desocupar el domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio o cuando se señala un domicilio fiscal incorrecto.

  3. Se realiza alguna gestión de cobro notificada al deudor.

 Conclusión

   La regla general es que todo requerimiento o acto de cobro realizado por las autoridades fiscales si interrumpe el término de la prescripción, aun cuando haya sido declarada su nulidad para efectos al resolverse su impugnación en la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Federal De Justicia Fiscal y Administrativa, ya que lo que interrumpió ese plazo es el hecho de que el deudor tenga conocimiento de las gestiones de cobro a través de las cuales se pretende hacer efectivo un crédito fiscal. 

 Toda violación formal o de procedimiento que impida tener conocimiento de la gestión de cobro del crédito fiscal que se pretende hacer exigible no sólo debe generar la nulidad del acto viciado sino que también debe quedar excluido como una causal de interrupción del plazo de la prescripción, pues con motivo del vicio causado el deudor no tiene conocimiento de la obligación que se pretende hacer exigible y de la gestión de cobro.

Modificado el ( sábado, 30 de agosto de 2008 )
 
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