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Factura Electrónica. Seis preguntas que debes tomar en cuenta para antes del 31 de diciembre de 2010 PDF E-Mail

Por Rosendo Rosas Goiz/ Esta dirección de correo electrónico está protegida contra los robots de spam, necesita tener Javascript activado para poder verla

1.- ¿Qué es la factura electrónica?

Es un comprobante digital que abre la posibilidad para que los contribuyentes sustituyan la factura impresa en papel por otra que se expida en medios electrónicos.

2.- ¿Por qué debo obtener mi certificado ante el SAT para emitir mis Facturas electrónicas?

El SAT tiene por objeto establecer medidas de simplificación administrativa que además de apoyar la recaudación, propone fortalecer los mecanismos de comprobación fiscal para obtener certeza de que los ingresos, deducciones y acreditamientos manifestados o aplicados por los contribuyentes son reales y correctos, y con ello procurar la evasión y la defraudación fiscal.

3.- ¿Cómo puedo emitir mis facturas electrónicas?

·         Por medios propios siempre y cuando el contribuyente:

a)     Cuente con una FIEL.

b)    Lleve su contabilidad mediante registro electrónico.

c)     Obtenga el certificado de sello digital.

La emisión por medios propios podrá realizarse a través de la implementación de un sistema propio de un integrador que realizará los ajustes correspondientes al sistema que la propia empresa tenga o por la adquisición de aplicaciones complementarias al programa con el que trabaje el contribuyente.

·         A través de proveedores de servicios autorizados por el SAT.

a)     Si opta por contratar a un proveedor autorizado se deberán observar ciertos requisitos.

b)    Los proveedores deberán solicitar autorización al SAT siguiendo lo previsto en la ficha 104/CFF del Anexo 1-A de la Resolución Miscelanea Fiscal de 2010.

c)     Los proveedores deberán conservar los comprobantes emitidos por cinco años aun cuando hubieren terminado la relación contractual.

d)    Proporcionar a sus clientes dentro de los primeros cinco días de cada mes el archivo con los datos de los certificados fiscales digitales para que este envíe su reporte mensual

e)     Proporcionar al SAT un informa mensual.

f)     Avisar al SAT la fecha de inicio de operaciones indicando la Firma electrónica del Contribuyente.

g)    Avisar al sat dentro de los 30 primeros días de la terminación de la relación contractual.

3.- ¿Cuándo entra en vigor la obligación para los contribuyentes de expedir facturas electrónicamente?

El primero de enero de 2011.

4.- ¿Dónde puedo contratar el servicio?

·         Deberá preguntar si lleva su contabilidad por sistema electrónico si con una actualización de su proveedor puede emitir sus propios comprobantes digitales.

·         Deberá comprar algún software que le permita llevar su contabilidad por medios electrónicos y facturar por sus propios medios.

·         Deberá contratar a un proveedor autorizado y vigilar que cumpla con lo establecido por el SAT.

5.- ¿Quién puede asesorarme sobre la mejor opción?

·         Su contador o asesor fiscal.

·         Acudir al SAT al módulo de asistencia al contribuyente.

Imagen: pymecrunch.com

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Modificado el ( viernes, 05 de noviembre de 2010 )
 
Comentarios a la Ley en contra de los asesores fiscales PDF E-Mail
Iniciativa de Ley enviada por CCA Puebla y comentario aportado por el Dr. Silvino Vergara.

La violación a la dignidad humana en el proyecto del ejecutivo federal de la
Ley federal para la prevención e identificación de

Operaciones con recursos de procedencia ilícita y de

Financiamiento al terrorismo.”



¿Qué pasa con las muchas leyes pestilentes

que las naciones ponen en vigencia?

Ellas no merecen ser llamadas leyes más que

las reglas de una banda de bandidos.

Cicerón.

 El proyecto de la Presidencia de la República de la denominada “Ley Federal Para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo”, es un ordenamiento que de inicio atenta contra la dignidad humana. Para ello, se debe referir al  concepto kantiano de dignidad humana, que establece que el ser humano es un fin y no debe considerase como un medio, por lo que es evidente que todas aquellas personas que se encuentran consideradas en esta ley como sujetos obligados[1] se convierten en un medio del estado, es decir en una herramienta para justificar un propósito perverso del Estado para protegerse a sí mismo de sus propios ciudadanos, de su propio pueblo; por tanto, es una ley que demuestra la evidente pleonexia[2] de los gobernantes, pues no se sacian con el poder, sino que quieren más y más control del Estado, de su población y de su riqueza.

 En la exposición de motivos de esta Ley, el ejecutivo federal sostiene: “he puesto énfasis en la importancia de promover una política preventiva mucho más eficaz para el logro de los compromisos que necesitamos asumir como país (¿) en este tema […] contar con una política de prevención del delito.“ demuestra que se trata de una ley lombrosiana, pues recordemos el positivismo biológico de César Lombroso que buscaba detectar antes de la comisión de los delitos la existencia de aquellos sujetos peligrosos que pudieran delinquir por su fisonomía y características biológicas particulares, esto es lo que se está deduciendo por el Ejecutivo, con respecto a las actividades profesionales y económicas que se regulan en la ley, al citarse en la deplorable exposición de motivos: “los abogados, fedatarios públicos, proveedores de algunos servicios, agentes inmobiliarios, fideicomisos, comerciantes de algunos bienes, contadores, auditores y otros profesionistas… ameritan quedar sujetos a un régimen especial de prevención“, postura retrógrada y discriminatoria, que es similar a lo que los norteamericanos en las décadas de los 50 y 60, sostenían respecto a la población de América Latina: “En América Latina resulta más higiénico y eficaz acabar a los guerrilleros en los úteros que en las sierras o en las calles.“[3]

 Como Mexicanos responsables, no podemos permitir que el Congreso de la Unión apruebe una ley que es extremadamente injusta, y por tanto, que no es derecho, pues una ley que está determinando y presumiendo como copartícipes de delitos a Ciudadanos que tienen un modo honesto de vivir, una profesión y actividad económica que se ve vulnerada con las cargas administrativas, sanciones y deberes que prevé la ley[4], se está desviando la función del Estado mexicano –cabe hacer la aclaración que en la exposición de motivos se hace hincapié de un simple estado de derecho, y nunca se habla de un “Estado Constitucional Democrático de Derecho” que es aquel que, entre otras cosas, tutela los Derechos Humanos de su población- a uno represor, arbitrario y que no respeta los más elementales Derechos Humanos, la Igualdad, la No Discriminación, la Libertad de Trabajo, el Acceso a la Administración de Justicia, la Libertad de Objeción, la Ética y el Secreto Profesional. Cabe recordar lo que  sucedió en la Alemania Nazi, donde se sostuvo: “¿Por qué no habría la sociedad de disponer de los criminales y los alienados de un modo más económico?... Un establecimiento eutanásico, provisto del gas apropiado, permitiría disponer de ellos de manera humana y económica … los sistemas filosóficos y los prejuicios sentimentales deben desaparecer delante de esta necesidad.”[5]. Por tanto, este es un proyecto de ley que atenta contra la Constitución -lo cual no interesa ni al Ejecutivo ni a la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación y mucho menos, a nuestros “representantes”- pero sobre todo, atenta contra diversos Tratados Internacionales de los que México es parte, entre los que se citan: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Interamericana sobre Derechos humanos, Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes.

 En un Estado Moderno y Democrático, la prevención no está en leyes penales y administrativas arbitrarias como es el caso, pues este tipo de normas son “la última ratio” del Estado, sino que la prevención esté en Instituciones Jurídicas, Leyes y programas políticos que otorguen la oportunidad a las personas de realizarse, pues ese es el fin del Estado Constitucional Democrático de Derecho, es decir, el permitir que los gobernados gocen de la capacidad de planear y decidir su futuro, como bien decía Von Ihering desde el siglo XIX, pero que no se ha oído en nuestras tierras mexicanas[6]: “Con cada delincuente que ajusticia, se priva de uno de sus colaboradores, con cada uno que encierra en la prisión o en el presidio, disminuye su fuerza de trabajo”, lo que sin duda es el fin de esta Ley. Por su parte, por este tipo de leyes pestilentes sostiene E. Zaffaroni[7]: “El presente desastre autoritario no responde a ninguna ideología, porque no lo rige ninguna idea, sino que es justamente todo lo contrario: es el vacío del pensamiento.“. Por ello, no debe de aprobarse ésta ley, pues no es posible determinar que la seguridad pública está encima de la seguridad jurídica, por el contrario en un Estado como es el mexicano, en donde no existe seguridad jurídica, no puede existir de ninguna forma y medio seguridad pública, en un estado donde sus leyes catalogan y castigan sin que previamente exista un delito, no es un Estado, sino es una banda de bandidos institucionalizados.



La justicia en tiempos de Franco

Arriba, en lo alto del estrado,

enfundado en su toga negra, el presidente del tribunal.

A la derecha, el abogado.

A la izquierda, el fiscal.

Escalones abajo, el banquillo de los acusados, todavía vacío.

Un nuevo proceso va a comenzar.

Dirigiéndose al ujier, el juez, Alfonso Hernández Pardo, ordena:

-Que pase el condeno.[8]

“Leer te da conocimiento,

El conocimiento te hace pensar,

Cuando piensas puedes elegir,

Cuando eliges eres libre.”

icon Ejecutivo Terrorismo.pdf



[1] Artículo 8 de la ley. Quien se dedica a concursos, sorteos, se dediquen en forma habitual o profesional a la construcción y venta de bienes inmuebles compraventa de joyas o relojes, venta y renta de vehículos usados o nuevos, obras de arte, blindaje de vehículos, custodia de dinero, fedatarios públicos, profesionistas, pasantes o asesores en materias contable, fiscal, jurídica o financiera. Sostiene la exposición de motivos: “son personas que por sus actividades, sus conocimientos la naturaleza de sus servicios o los giros comerciales a que se dedican pueden usarse como medios de acceso para incorporar a la economía formal los recursos de procedencia ilícita.“

[2] Se entiende por pleonexia un concepto utilizado por los griegos en el cual los seres humanos no se sacian que querer más y más, ya sea dinero, poder, riquezas. Hoffe Otfired “Derecho Intercultural” Gedisa Editores, España. 2008.

[3] GALEANO, E (2009). Las venas abiertas de América Latina. México: Siglo XXI.

[4] Entre las obligaciones de los sujetos que marca el proyecto de ley tenemos; identificar a los clientes, recabar información de los clientes para su identificación, recabar la información del dueño o beneficiario de los bienes o servicios, presentar reportes ante la SHCP, custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de información que sirva de soporte para la identificación de los clientes, permitir las visitas de inspección sobre la materia por parte de la SHCP, imposición de multas que oscilan entre 12 mil hasta 500 mil pesos, delitos, delitos que se consideran graves, y en su caso más grave considerarlos copartícipes del delito de lavado de dinero.

[5] Alexis Carrel, médico francés, Premio Nobel de medicina, de su obra “El hombre esa incógnita“ (1935) citado en Rabinovich-Berkman, Ricardo. “Los derechos humanos” editorial Quórum. Buenos Aires. 2007.

[6] VON IHERING, Rudolf ”El Fin en el Derecho” Editorial Cajica, Puebla, México, 1961.

[7] ZAFFARONI, Eugenio R. “El Enemigo en el Derecho Penal” Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2009.

[8] GALEANO, E (2009). Patas arriba. Buenos Aires. Siglo XXI.

Imagen: ciudadtijuana.com

Modificado el ( viernes, 05 de noviembre de 2010 )
 
Comprobantes fiscales. Es posible que el CFF regule los requisitos para la Ley del ISR. PDF E-Mail

Por Beatriz Molina Padilla

Candidata a Maestra en Derecho Fiscal por la UPAEP

El artículo 1 CFF dice: Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por tratados internacionales de los que México sea parte.

De acuerdo a este artículo y considerando que la LISR no lo contemple, en defecto del artículo 29 CFF establece los requisitos de los comprobantes y el 29-A CFF los requisitos de los comprobantes adicionales a los que señala el artículo 29.

 Si es posible que el Código Fiscal de la Federación regule disposiciones en materia de comprobantes fiscales para la ley de ISR.

¿La Ley del IVA puede hacer remisión a la Ley del ISR para establecer requisitos del acreditamiento?

El artículo 1 LIVA dice: Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que en territorio nacional realicen los actos o actividades siguientes:

Enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes, importen bienes o servicios.

Estas personas físicas y morales se encuentran obligadas al pago del impuesto Sobre la Renta según el Art. 1 LISR y en base a su actividad se encuentran separadas en distintos títulos y capítulos, por lo mismo se puede decir que la LISR va de la mano con la LIVA puesto que prácticamente lo deducible para ISR es acreditable para IVA.

El artículo 5 LIVA menciona los requisitos que deben reunirse para que sea acreditable el IVA y así mismo puede remitirse para que sea acreditable el IVA y así mismo puede remitirse a la Ley del Impuesto Sobre la Renta para establecer requisitos de acreditamiento.

Imagen: www.anunico.cl

Modificado el ( lunes, 01 de noviembre de 2010 )
 
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Facultad Reglamentaria Constitucional. PDF E-Mail


Por Lic. Alberto Campos Gil
Candidato a Maestro en Derecho Fiscal por la UPAEP

Este ensayo busca analizar la veracidad del cumplimiento para la facultad reglamentaria del Presidente de la República, establecida en el Art. 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que lo faculta para “aclarar, acotar, facilitar y promover el cumplimiento de la ley” relacionándola con las disposiciones contenidas en el Artículo 29 A del Código Fiscal de la Federación y 44 de su reglamento.

En primer término resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 89 Fracción I de La Constitución  Política de los Estados Unidos Unidos Mexicanos que dicta:

“Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:

I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de la unión, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia.

…”

De lo anterior se desprende como facultad constitucional que el presidente de la República provea en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes ya que la promulgación de la ley que expida el Congreso de la Unión es una facultad reglada para la publicidad de las leyes y su obligatoriedad a partir de la publicación de las mismas; y dicho análisis se realizará tratándose de la Ley Fiscal, requiriendo transcribir lo dispuesto en el Art. 29 A Fracción VI del Código Fiscal de la Federación, que señala:

“Artículo 29 A.- Los comprobantes a los que se refiere el Artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:

VI.- Valor unitario consignado en el número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los trámites de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso…”

Y señala en su antepenúltimo párrafo que “los comprobantes autorizados por el SAT  deben ser utilizados en un plazo de dos años como máximo. Dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los requisitos que señale la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se expidan”.

De lo anterior resulta, que constitucionalmente corresponde al presidente, proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de la ley y en consecuencia, si el Código Fiscal de la Federación en su Artículo 29-A fracción VI que rige los requisitos que deben reunir los comprobantes fiscales; dicha facultad se ve menoscabada en los casos en que la autoridad fiscal tiene posibilidad de emitir reglas de carácter general; y en consecuencia, no siempre logra facilitar y promover el cumplimiento de la ley.

Así mismo, resulta necesario señalar que lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que establece la obligación de los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales en los que trasladen impuestos en forma expresa y por separado la obligación para desglosarlos por tasa o cuota, pudiendo contener en un mismo comprobante el importe total de cada impuesto, independientemente de la tasa aplicable, o bien emitir un comprobante por cada actividad gravada o exenta.

Las reglas de carácter general son disposiciones que en lugar de facilitar el cumplimiento de la Ley Fiscal, resultan en mayor regulación a la del código que lo rige y en conclusión se acredita que no siempre se cumple con la prevención establecida en el artículo 89 fracción I Constitucional ya que las leyes y reglamentos (en materia fiscal) va en contra de esta facilidad para el cumplimiento  de la Ley Fiscal.

www.gmobuelna.wordpress.com

 

Modificado el ( lunes, 18 de octubre de 2010 )
 
Reglamento del ISR. ¿Es correcto que limite a la Ley en la exención a casa habitación? PDF E-Mail

Por Mónica Romero
Candidata a la Maestría en Derecho Fiscal por la UPAEP

De acuerdo con la jerarquía de las leyes, la Ley está por encima del Reglamento, ya que la Ley enuncia el mandato que nos rige y el reglamento marca los lineamientos que debemos seguir para cumplir dicha ley; sin embargo en el caso de la exención por la enajenación de la casa habitación, la Ley del ISR es muy explícita en su artículo 109 fracción XV, al definir que dicha venta estará exenta siempre que no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión; de esta manera se está especificando la exención, por lo que en este caso no es correcto que el Reglamento del ISR marque una limitación en cuanto a la superficie construida.

Aunque por otro lado se tendrá que analizar el Reglamento para analizar si la casa habitación cumple con todos los requisitos para que sea considerada casa habitación (Art. RISR 129 Concepto de casa habitación), así mismo es necesario verificar el Reglamento para comprobar que se trata de una casa habitación, es decir, el reglamento nos sirve para definir los procedimientos o aclarar algunas situaciones que marca la Ley, pero no puede delimitar a la Ley.

Imagen: villarealconsultora.com

 

Modificado el ( jueves, 14 de octubre de 2010 )
 
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